Apelacióm Jurisprudencia
EL artículo 693 del Código de ProcedimientosCiviles del Distrito Federal dispone, en lo conducente: “Interpuesta una apelación, el juez la admitirá sin sustanciación, alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valerlos agravios respectivos y se justifique, con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate, expresando el juzgador en su auto si laadmite en ambos efectos o en un solo.
...Las copias necesarias para formar el testimonio de apelación correspondientes serán a costa del o los apelantes, siendo requisito indispensable para laadmisión del recurso el previo pago total de las mismas. El pago deberá efectuarse de manera independiente por cada apelante, excepto en el caso de litis consorcio..”. Ahora bien, si la actividad de formarun testimonio de apelación es un acto judicial propio de la judicatura, ya que su elaboración, que incluye el copiado o reproducción, proviene de las actuaciones que obran en los tribunales y que sólopueden expedirse por éstos, pues en ellos se encuentran los autos originales y ante ellos se van realizando e integrando las nuevas actuaciones, es una prueba pública expedida por funcionariosigualmente públicos; además, los empleados de los tribunales tienen el deber de cuidado de que lo copiado y elaborado sea genuino y veraz, siendo responsabilidad del propio órgano; de ahí que resulteinadmisible que para la integración del testimonio si tengan que pagar las copias para que se admita dicho recurso. Así pues la función de expedir el testimonio (reproducir del original copia) debe ser...
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