Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª). Sentencia núm. 261/2009 de 29 mayo JUR 2009 378042
El 11 de julio de 1974
Con el fin de permitir a los bienes circular libremente entre los países de la Unión, los tratados prohiben los obstáculos técnicos a losintercambios. Los instrumentos de la represión son los artículos 28 artículo 30) (antiguo y 30 artículo 36) (antiguo del tratado ESTO. El artículo 28 enuncia el principio de la interdicción de lasrestricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente; el artículo 30 enumera los casos en los cuales pueden ser admitidas.
Durante mucho tiempo, el Tribunal de Justicia de lasComunidades europeas consideró que los obstáculos técnicos a los intercambios estaban conforme con tratado si fueron limitados a la obligación para los productos importados respetar las disposicionesimpuestas los productos nacionales. Por otro lado, el CJCE siempre consideró que las reglamentaciones aplicables a los solos productos nacionales son lícitos aunque crean una discriminación aintratables en su detrimento, con la condición de que no intervengan en un dominio armonizado al nivel europeo.
La sentencia " Dassonville " (11/07/1974, aff.8 / 74, rec.837) marcó una vuelta en el diseñode los obstáculos técnicos lícitos, clasificando " como medida de efecto equivalente " " toda reglamentación comercial de los estados miembro susceptible de trabar directamente o indirectamente,actualmente o potencialmente, el comercio intra comunitaria "
Ha sido seguido por la sentencia" Cassis de Dijon " (20/02/1979, aff.120 / 78, rec.649) en el cual el Tribunal consideró que " todo productolegalmente fabricado y comercializado en un estado miembro debía poder ser comercializado en otro estado miembro ". Por consiguiente, hasta en ausencia de armonización, los estados no son libres másde imponer cualquier reglamentación nacional. Deben limitarse a tomar disposiciones justificadas por motivos de interés general, tales como los del artículo 30, o por objetivos comparables (lealtad...
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