Capitulo Iii
Artículo 100. Formación inicial.
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por laordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formaciónpedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.
3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de laformación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado anterior.
4. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema degrados y postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica.
Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos.
El primercurso de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre laprogramación de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Artículo 102. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y unaresponsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros.
2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución delas ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la...
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