Codigo procesal penal modelo iberoamericano
CODIGO PROCESAL PENAL MODELO PARA
IBEROAMERICA
1989
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
1. Juicio previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección, sino después de una sentencia firme, obtenida por un procedimiento regular, llevado a
cabo conforme a las disposiciones de este Código, con observancia estricta de las garantías
previstas para las personas, y de las facultades y los derechos del imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se podrá hacer
valer en su perjuicio.
2. Juez imparcial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces
imparciales independientes de los poderes del Estado, sólo sometidos a la ley. La ejecución penal
estará a cargo de un tribunal judicial.
Por ninguna causa los restantes poderes del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas
pendientes o el restablecimiento de las ya terminadas por decisión firme.
Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección,
sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.
3. Tratamiento del imputado como inocente. El imputado o acusado debe ser tratado como
inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firma le imponga una pena o una
medida de seguridad y corrección.
Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o limitan el ejercicio de sus
facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la
analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus
facultades.
Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza;
tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionadas a la pena o medida de seguridad y
corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
La duda favorece al imputado.
4. Unica persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: cuando la primera fue intentada ante
un tribunal incompetente que por ese motivo clausuró el procedimiento; cuando la clausura del
procedimiento proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la persecución penal, que
no debió iniciarse o proseguirse, por quien la ejerció según obstáculo legal que no inhiba la
punibilidad del imputado; o cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o
procedimientos diferentes, que no puedan unificarse según las reglas respectivas. Rige, también, el
Art. 359, párr. II.
La absolución o el sobreseimiento (absolución anticipada) por un delito no impedirá la persecución
penal posterior por una contravención o falta derivada del mismo hecho imputado, y viceversa, ni
el procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria inhibirá la persecución penal derivada
del mismo hecho.
5. Defensa. Es inviolable la defensa en el procedimiento. Salvo las excepciones expresamente
previstas en este código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del
procedimiento que incorporen elementos de prueba ya formular todas las instancias y
observaciones que considere oportunas, sin prejuicio del ejercicio del poder disciplinario por la
autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento;
cuando esté privado de su libertad personal, podrá formular sus instancias y observaciones por ...
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