Comunidad

Páginas: 20 (4967 palabras) Publicado: 26 de enero de 2012
D.G.T.
Nº. Consulta: V1516-10
En la disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros, el exceso originado por su adjudicación a uno de ellos, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
Fecha: 7 de julio de 2010
Art. 1062 C.Civil
Arts. 7-2-B) y 31-2 T.R.L.I.T.P.A.J.D. (RDLeg 1/1993)
Art. 61-2 R.I.T.P.A.J.D. (RD828/1995)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
 
Se disuelve la comunidad de bienes sobre una vivienda, gravada con una hipoteca, propiedad de la consultante y su hermano. Al tratarse de un bien indivisible, los copropietarios acuerdan la adjudicación de la vivienda a la consultante, quien compensa al otro copropietario por el exceso de adjudicación mediante un pago en metálico más la asunción del pago de laparte (50 por 100) del préstamo hipotecario que le corresponde.
CUESTION PLANTEADA
 
Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la operación descrita.
CONTESTACION
 
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
 
En primer lugar, cabe indicar que la cuestión planteada en elescrito de consulta –disolución de comunidad de bienes sobre un bien indivisible con adjudicación a uno de los comuneros que compensa en metálico al otro comunero– ya ha sido resuelta por este Centro Directivo en diversas contestaciones a consulta, como las de 5 de diciembre de 2003 (nº 2089-03), 20 de septiembre de 2006 (V1873-06), 9 de febrero de 2007 (V0254-07) y 23 de enero de 2009 (V0141-09). Acontinuación se reproduce esta última, cuyas consideraciones constituyen una síntesis de lo manifestado en todas ellas y resulta plenamente aplicable al supuesto planteado:
 
El artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su párrafo primero lo siguiente:
 
“Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
.../…
 
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas enel mismo fundamento.”
 
Por su parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina en su párrafo primero que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donacioneso a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por laComunidad Autónoma".
 
En cuanto a la disolución de comunidades de bienes, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece en su apartado 2 que “La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que lasadjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados".
 
A tenor de lo previsto en el transcrito artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, los excesos de adjudicación declarados se consideran transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho...
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