De la cooperación procesal internacional
De la cooperación Procesal Internacional
Artículo 604.- Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuandoimpliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sinformar incidente y de acuerdo con las siguientes reglas:
I. La diligenciarían de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará a cabo por los tribunalesdel Distrito Federal, en los términos y dentro de los límites de este Código y demás leyes aplicables;
II. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación deformalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales;
III. A solicitud de parte legítima, podránllevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o de recepción de pruebas para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligenciaspreparatorias previstas en este Código; y
IV. Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado,o de lo recibido y de lo actuado.
Artículo 605.- Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden públicointerno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
Tratándosede sentencias o resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos...
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