fallo plenario

Páginas: 27 (6734 palabras) Publicado: 2 de abril de 2013
08/08/2004
Tribunal:
C. Nac. Civ.,  en pleno
Fecha:
24/02/1986
Partes:
Rivera de Vignati, María F. M., suc.
SUCESIONES - Cesión de derechos hereditarios - Forma - 

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, febrero 24 de 1986.- La escritura pública ¿es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios?
La mayoría en forma impersonal, dijo:
1. Debe resolver este tribunalsi la cesión de derechos hereditarios tiene que ser necesariamente efectuado por escritura pública o si basta para ello un escrito presentado en el proceso sucesorio.
Es criterio de esta mayoría el que la escritura pública debe extenderse a fin de concluir el contrato de cesión de herencia (arg. art. 1185 CCiv.), dando las razones que a continuación se expondrán.
2. El art. 1184 inc. 6 CCiv.exige la escritura pública para la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios.
No obstante la clara letra legal, se ha sostenido que en materia de cesión de herencia la escritura pública es un requisito exigido sólo ad probationem y no ad solemnitatem (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", t. 1 , p. 557; Goyena Copello, "Tratado de Derecho de Sucesión", t. 3, p. 549 ySpota, "Instituciones de Derecho Civil - Contratos", vol. 3, p. 149; C. Nac. Civ., sala A, "Fernández, Ricardo s/sucesión", del 28/5/1980; íd., íd., "Barbieri de Terpin, María s/sucesión", del 11/8/1981; íd., sala F, "Spragon, Jorge A. s/sucesión", del 9/5/1973 [1]; íd., íd., "De Mattheis, Rómulo s/sucesión del 19/3/1976 [2]; íd., sala G, "Ludueño de Mercado Luna J. y otro s/sucesión", del 10/8/1981[3]; íd., íd., "Korinman, Sofía s/sucesión", del 27/6/1985, entre otros).
Esta mayoría no coincide con ese criterio y pone de resalto que la antigua doctrina que se limitaba a distinguir entre las formas ad probationem y de las formas ad solemnitatem, ha sido superada al abrirse paso otra moderna clasificación (conf. Guastavino, "Elementos sustanciales de los contratos", en Boletín del Seminariode la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, t. 4, 1953, p. 210; Mosset Iturraspe, "Teoría general del contrato", p. 277; López de Zavalía, "Teoría de los contratos", Parte general, p. 182).
Existen por un lado los actos formales de solemnidad absoluta, en los cuales la omisión de las formas establecidas por la ley les priva de sus efectos propios. Por elotro de los de solemnidad relativa, en los que, si se omite la forma del acto, se les asignan otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá tenerlos por concluidos como tal una vez cumplida la formalidad legal. En tercer lugar los que, cualquiera sea la forma de su exteriorización, son eficaces, pero si se los contesta sólo pueden ser probados en juicio exhibiendo determinada forma(como el caso de los arts. 1193, 2006, entre otros).
Partiendo de la clasificación expuesta, no cabe duda de que la cesión de herencia se encuentra abarcada dentro de la segunda de esas categorías y comprensiva además de todos los supuestos a que se refiere el art. 1184 CCiv., en tanto no existan disposiciones específicas que dispongan lo contrario.
3. Cuando se produce la reforma de este Código(ley 17711 [4]), se modifica el inc. 2 art. 1184 que disponía: "Las particiones extrajudiciales de herencias, cuyo importe llegue a mil pesos, o en las que haya bienes inmuebles, aunque su valor sea inferior a dicha cantidad", redactándoselo de la siguiente manera: "Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión". Lamisma reforma, en el inc. 6, eliminó también la exigencia de un valor que importe la suma de mil pesos, pero no añadió la posibilidad de convenir privadamente y agregar al juicio sucesorio la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, y como no existe, para la primera, norma expresa en la sección del Libro IV, destinada a las sucesiones -como las hay para la renuncia: arts. 3345,...
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