Ley 1340 1989 1993
LEY DE 28 MAYO DE 1992
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CODIGO TRIBUTARIO.
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
TITULO I
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn a todos los tributos de carcter nacional,departamental o municipal, y a las relaciones jurdicas emergentes de ellos.
Tambin son aplicables a las obligaciones legales tributarias establecidas a favor de personas de derecho
pblico descentralizadas y no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales, en cuyo caso
tendrn carcter supletorio.
ARTICULO 2.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
1) Las normas constitucionales.
2)Las convenciones internacionales.
3) Las Leyes.
4) Los Decretos Supremos, los reglamentos, las resoluciones y dems disposiciones de carcter general
dictadas por el Poder Ejecutivo o los distintos rganos administrativos nacionales y locales facultados al
efecto.
ARTICULO 3.- Las resoluciones, circulares, rdenes e instrucciones internas impartidas por los rganos
Administrativos o sus dependenciasjerrquicas a sus funciones, no son de observancia obligatoria para los
Contribuyentes y responsables.
ARTICULO 4 .- Solo la Ley puede:
1)Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relacin tributaria, fijar la tasa o el
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monto del tributo, la base de su clculo e indicar el sujeto pasivo.
2)Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.
3)Establecerlos procedimientos jurisdiccionales.
4)Tipificar las infracciones y fijar las respectivas sanciones.
5)Establecer privilegios, preferencias y garantas para el cobro de las obligaciones tributarias.
ARTICULO 5 .- Las normas tributarias se interpretarn y aplicarn por los rganos autorizados al efecto,
respetando el espritu y la letra de la Ley con arreglo a los mtodos admitidos en Derecho, pudindosellegar a
resultados restrictivos o extensivos de los trminos contenidos en aquellas.
La disposicin precedente es tambin aplicable a las exenciones.
ARTICULO 6 .- La analoga ser admitida para llenar los vacos legales, pero en virtud de ella no podr crearse
tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes.
ARTICULO 7.- Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Cdigo ode las Leyes
expresadas sobre cada materia, se aplicarn supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario
y en su defecto los de las otras ramas jurdicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
ARTICULO 8.- Las formas jurdicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan - slo a efectos
impositivos - a la Administracin Tributaria. La misma podratribuir a las situaciones y actos invocados por
aquellos, una significacin distinta cuando dichas formas jurdicas sean manifiestamente inapropiadas a la
realidad econmica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicar prescindiendo de tales
formas, sin perjuicio de la eficacia que stas tuvieren en el mbito civil u otro.
ARTICULO 9.- Las normas tributarias regirn desde la fecha desu publicacin oficial o habindose hecho sta
desde la fecha que ellas determinen, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:
1)Las normas referentes a la existencia o cuanta del tributo regirn desde el primer da del ao calendario
siguiente al de su publicacin, cuando se trate de tributos que determinen o liquiden por perodos anuales o
mayores y desde el primer da del mes siguientecuando se trate de perodos menores siempre que hubiere
habido publicacin de la Ley.
2)Las normas que gravan hechos inmediatos seguirn el principio general; en algunos casos de excepcin,
mediante resolucin administrativa de carcter general, podrn aplicarse a los hechos ocurridos desde la fecha
de promulgacin, siempre que hubiere habido publicacin.
Se entiende por publicacin oficial, a los fines de...
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