Ley 145 de 1990 los 6 articulos.
Artículo 2° Sólo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas
sucesivas de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.
Artículo 3° Habrá una sola clase de contador público y podrá ser titulados o autorizados,
según el caso. Artículo 9° La atestación y firma de un contador público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los
estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá
además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las
normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la
correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
Artículo 12. Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de
actividades contables, sólo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores
públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente, y no podrán encargarse, en ningún caso, de la Revisoría, Auditoría o
Interventoría de Cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales alguno de los
afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanentemente Contador, Cajero o Administrador.
Artículo 13. Los Auditores, Contralores, Revisores e Interventores de cuentas de
empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales, a más de la condición de
contadores debidamente inscritos ante la Junta Central, deberán tener la de colombianos ...
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