Ley sobre sanidad vegetal
Sustituye la No. 988 de 1938 G. O. No. 8281 del 3 de Septiembre 1958. EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la República Número 4990: CONSIDERANDO: Que es necesario velar constantemente por la salubridad de las plantas y los cultivos nacionales. CONSIDERANDO: Que la importación de vegetales constituye un peligro para las plantas y cultivos de la República, si su introducción no es estrictamente controlada y vigilada, por las plagas y enfermedades que podrían introducirse en el país. CONSIDERANDO: Que en varios países existen plagas y enfermedades en las plantas y en los cultivos, que no existen ni han existido nunca en la República. HA DADO LA SIGUIENTE LEY Art. 1. La importación de plantas, frutos, semillas, rizomas, flores y cualquier parte de vegetales vivos o muertos, queda prohibida. Art. 2. La Secretaría de Estado de Agricultura queda facultada para conceder los permisos correspondientes para la importación en el país, de vegetales o partes de estos cuando, a su juicio, no constituyen peligro alguno para las plantas y los cultivos de la República y que no procedan de países que, por disposiciones haya sido expresamente prohibida. Art. 3. Ninguna compañía marítima o aérea, permitirá en sus naves la transportación de vegetales o partes de éstos, según han sido enumerados, para ser introducidos en la República. Si dicha importación no trae el permiso correspondiente, expedido por el Secretario de Estado de Agricultura. Estos permisos serán expedidos para introducir los vegetales por el puerto que la Secretaría de Estado de Agricultura considere de lugar.
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Art. 4. Toda persona que desde el exterior se dirija a la República, deberán declarar ante la compañía de transportación si trae o no consigo vegetales o partes de vegetales, y si los trae, los mismos deberán estar amparados por su correspondiente certificado de fumigación o de Sanidad Vegetal. Art. 5. Cuando las naves marítimas o aéreas se dirijan a la República, deberán suspender la distribución de frutas o vegetales a los pasajeros, cinco millas antes de su llegada. Los desperdicios de cualquier clase de vegetales, deberán ser guardados en recipientes herméticamente cerrados para ser entregados a la sanidad vegetal de los puertos donde arriben, para su desinfección y destrucción. Art. 6. Cualquier vegetal o parte de estos, cuya importación ha sido autorizada por la Secretaría de Estado de Agricultura, deberá estar sana, libre de plagas o síntomas de enfermedades, y no debe contener tierra, aserrín o materias extrañas, a excepción de musgos, previamente desinfectados para su embalaje. Art. 7. Toda importación de vegetales deberá venir acompañada de un certificado de examen, expedido por un funcionario del Departamento de Agricultura del país de origen, donde conste que dichos vegetales han sido examinados, encontrándolos libres de plagas o enfermedades. Art. 8. La Secretaría de Estado de Agricultura queda facultada para disponer la prohibición e importación de plantas o partes de plantas de cualquier país, cuando a su juicio, pueda constituir algún peligro en la introducción de plagas o enfermedades para los cultivos, o animales domésticos, así como para suspender esa prohibición cuando el peligro haya pasado. Art. 9. Asimismo, la Secretaría de Estado de Agricultura, queda facultada para disponer la cuarentena contra cualquier vegetal o partes de estos, cuando a su criterio, dicha cuarentena debe ser necesaria antes de su introducción. Art. 10. En ninguna circunstancia la Secretaría de Estado de Agricultura autorizará la importación de plantas que ...
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