Procesal civil
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
Art. 489.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 255. Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.
Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la práctica dealguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la diligencia. Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador.
Art. 490.- Ejecución por obligación condicional. Si la obligaciónestuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición.
Art. 491.- Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida dedinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Art. 492.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 256. Regulación o pérdida de intereses;reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en elnumeral 2. del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 509; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
Art. 493.- Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con laentrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
Art. 494.- Ejecución por obligación de nohacer. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 490.
Art. 495.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 257. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por...
Regístrate para leer el documento completo.