Reformas para la constitucion
El único procedimiento jurídico para alterar cualquier texto constitucional, es el previsto por el artículo 135. No son jurídicos losprocedimientos
pacíficos diversos al anterior, como serían la consulta directa al pueblo, la reunión de un Constituyente o, la ratificación ningún órgano con competencia para iniciar ni realizar ninguno deesos procedimientos. Nos corresponde estudiar ahora si la Constitución autoriza o telera su propia derogación o reforma por medios violentos. Estamos, pues, en presencia de este doble problema: elderecho a la revolución y el derecho de la revolución.
Entendemos por revolución la modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un Estado. Excluimos, por lo tanto, del concepto derevolución las rebeliones, motines o cuartelazos, tan frecuentes en México, que tienen por origen acusaciones de personas o de facciones y por objeto el apoderamiento del mando, sin mudar el régimenjurídico existente, antes bien invocando como pretexto el respeto debido al mismo. Desde la revolución de Ayutla, que mereció ese nombre por haber creado un nuevo orden constitucional, sólo ha habido enMéxico otra revolución, la constitucionalista de 1913, que como aquélla varió en forma violenta los fundamentos constitucionales del Estado Mexicano, por más que al iniciarse tomó como bandera larestauración del orden constitucional anterior.
El poder constituyente únicamente otorga facultades, pero nunca las ejercita, al contrario de los poderes constituidos, que ejercitan las facultades recibidasdel constituyente, sin otorgárselas nunca a sí mismos.
El artículo 135 establece un órgano, integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los Estados, capaz de alterarla Constitución mediante adiciones y reformas a la misma.
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la otra que es expresión...
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