Reglamento centroamericano sobre medidas de salvaguardia
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (Definiciones). Para efectos de este Reglamento, las expresiones
que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
ACUERDO: El Acuerdo sobre Salvaguardias, anexo al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio. AUTORIDAD INVESTIGADORA: La Dirección o Dirección General de Integración
del Ministerio o Secretaría de Economía o, en su caso, la Dirección que tenga bajo
su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana en cada
Estado Parte, o la Unidad Técnica que tenga bajo su competencia la investigación
de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en este Reglamento.
CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración Económica
creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.
CONVENIO: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano y sus Protocolos.
ESTADOS PARTE: Los Estados que son Parte del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de Guatemala y del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio.
INTERES SUSTANCIAL: Se considerará que tienen un interés sustancial en la
medida, aquellos miembros de la OMC interesados que exporten el producto
objeto de la medida y que se verían afectados con la misma.
MINISTRO: El Ministro o Secretario de cada Estado Parte que tiene a su cargo los
asuntos de la integración económica centroamericana o, en su caso, la aplicación
de medidas de salvaguardia.
OMC: La Organización Mundial del Comercio.
PARTES INTERESADAS:
a) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto;
b) el gobierno del país o de los países de origen o procedencia de los productos
que son objeto de investigación; c) los productores del producto similar o directamente competidor en el Estado
Parte Importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las
que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar o
directamente competidor en el territorio del Estado Parte; y
d) otras que la Autoridad Investigadora determine como posibles partes
interesadas.
PRODUCTO SIMILAR: Un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los
aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro
producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características
muy parecidas a las del producto considerado.
PRODUCTO DIRECTAMENTE COMPETIDOR: Aquel que no siendo similar con
el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar
dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.
PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.
RAMA DE PRODUCCION NACIONAL: El conjunto de los productores nacionales
de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de un Estado Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos
similares o directamente competidores, constituya como mínimo el 25 por ciento
de la producción nacional total de esos productos.
REGION: El conjunto de Estados Parte.
SIECA: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana. ...
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