Resarcimiento Económico
Tratándose del resarcimiento económico al particularque obtuvo resolución firme que ordena la devolución o el pago de las mercancías embargadas en el procedimiento administrativo en materia aduanera, por la imposibilidad material del Servicio deAdministración Tributaria de reintegrarlas, al haberse transferido al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que procedió a su venta en términos de la Ley Federal para la Administración yEnajenación de Bienes del Sector Público, es innecesario acudir a esta última legislación para determinar el valor de aquéllas, pues ello debe hacerse conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera, que es laley especial aplicable, el cual establece las bases para obtener dicha compensación económica, al especificar que el valor de la mercancía será el que se hubiere determinado en la clasificaciónarancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera con motivo del mencionado procedimiento, actualizado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dictela resolución que autoriza el pago. Lo anterior es así, dado que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria -al que únicamente serefiere el citado artículo 157- sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, al ocasionarse el mismo resultado, es decir, laimposibilidad de devolverlo, cuenta habida que no existe razón jurídica para determinar lo contrario, pues la interpretación de la referida norma aduanera no debe ser restrictiva, sino amplia,...
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