Reglamentacin de la Ley de Ejercicio de Enfermera Buenos Aires, diciembre 9 de 1993 Visto la HYPERLINK http//www.msal.gov.ar/htm/site/Digesto_Rec_Hum_Salud/leyes/ley_24.004.html Ley N 24.004, que establece las normas del Ejercicio de la Enfermera, y CONSIDERANDO que para el funcionamiento del Ejercicio de la Enfermera, resulta necesario proceder a su reglamentacin que el Ministerio de Salud yAccin Social, ha proyectado la correspondiente reglamentacin que en la elaboracin del presente se ha contemplado la regulacin de aquel articulado que resulta imprescindible para la vigencia del nuevo ordenamiento que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artculo 86, inciso 2 de la Constitucin Nacional, por ello, el Presidente de la Nacin Argentina, decretaArtculo 1 - Aprubase la reglamentacin del Ejercicio de la Enfermera, creado por Ley N 24.004, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I. Art. 2 - Facltase a la Secretara de Salud del Ministerio de Salud y Accin Social, para dictar las normas complementarias que requiera la aplicacin del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto. Art. 3 - Comunquese, publquese, dese a laDireccin Nacional del Registro Oficial y archvese - MENEM - Alberto J. Mazza - Jorge A. Rodriguez. ANEXO I REGLAMENTO DE LA LEY N 24.004 Artculo 1 - El ejercicio libre y autnomo de la enfermera queda reservado al nivel profesional establecido en el artculo 3, inciso a) pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientospblicos o privados y en todos aquellos mbitos donde se autorice el desempeo de sus competencias, exigindose en todos los casos habilitacin de los lugares y la pertinente autorizacin para ejercer. Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermera, debern contar con un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado ser exhibido convenientemente.Son deberes de dicho profesional los siguientes a) Controlar que los que se desempeen como profesionales o auxiliares, estn matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicacin y que realicen sus actividades dentro de los lmites de su autorizacin. b) Velar por que los pacientes reciban el mas correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizado por parte del personal,actitudes de respeto y consideracin hacia la personalidad del paciente y sus creencias. c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento rena los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia. d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentacin de las prestaciones. e)Denunciar hechos que pudiesen tener carcter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, segn las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la poblacin, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagacin. La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los dems profesionales o auxiliares ni la de laspersonas fsicas o ideales propietarias de los mismos. La habilitacin de locales o establecimientos y la aprobacin de su denominacin deber estar sujeta a condiciones de planta fsica, higinico - sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros, adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustar a las normas mnimas del organismo de aplicacin. Artculo 2 -La docencia, la investigacin, el asesoramiento y la administracin de servicios estar a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del artculo 3 de la Ley Reglamentada. Artculo 3 - Es de competencia especfica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los ttulos habilitantes de licenciado/a en Enfermera y Enfermero/a. A todos ellos les est...
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