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REVISTA PARA EL
ANÁLISIS DEL DERECHO
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Acción directa en el seguro de
responsabilidad civil y daños
dolosos de vigilantes de seguridad
Comentario a la STS, 1ª, 20.7.2005
Begoña Arquillo Colet
Abogada
Bufet Castelltort
335
BARCELONA, ABRIL DE 2006
InDret 2/2006
Begoña Arquillo Colet
Sumario
1. Introducción. La STS, 1ª, 20.7.2005
1.1. Los antecedentes de hecho
1.2.La Sentencia y la decisión del Tribunal Supremo
2. La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil. Concepto,
finalidad y posibles alegaciones de la compañía aseguradora
3. El caso de conducta dolosa del asegurado: ¿derecho de regreso o exclusión de
cobertura?
4. La excepción de falta de cobertura del siniestro. Requisitos formales para su
oponibilidad frente al perjudicado5. Bibliografía
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InDret 2/2006
Begoña Arquillo Colet
1. Introducción. La STS, 1ª, 20.7.2005
La STS, 1ª, 20.7.2005 (Ar. 5099; Magistrado Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares; D. Diego
y DªÁngeles contra Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros), que da inicio a esta
trabajo, es representativa de las dudas e incertidumbres que se plantean en el ejercicio de la
accióndirecta del perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil en un caso de daños
dolosos: en concreto, se plantean dos opciones posibles para la compañía aseguradora (exclusión
de cobertura que se puede oponer al tercero perjudicado o derecho de regreso), con la
peculiaridad de que, en el supuesto de la Sentencia, el Tribunal ya conoce que el causante del
daño es insolvente (y que, por tanto,el derecho de regreso será ineficaz).
La Sentencia también permite plantear otros temas como las oportunidades de defensa de una
compañía aseguradora que no ha sido parte en el anterior procedimiento penal (y, por tanto, no
ha podido argumentar la existencia de error en la valoración de la prueba o de vulneración del
principio de presunción de inocencia de su asegurado), y las excepciones que lacompañía
aseguradora puede oponer frente al perjudicado, así como los requisitos formales para que
dichas excepciones sean oponibles.
Conviene avanzar ya que el supuesto de daños dolosos está previsto por el art. 191 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro2 que contiene esta regla general:
“El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que elsiniestro haya sido causado
por mala fe del asegurado”.
No obstante, el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en sede de seguro de responsabilidad civil,
dispone que:
“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la
obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que
seadebido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero”.
Hasta ahora toda la jurisprudencia sobre la materia y sobre la relación entre ambos preceptos se
encontraba en la Sala 2ª (penal) del Tribunal Supremo -una buena muestra de la fragmentación
material y procesal del derecho de daños, donde las pretensiones de responsabilidad civil no sólo
se dirimen en la jurisdicción civil,sino también en la penal, contencioso-administrativa y laboral-,
cuyo análisis ya será familiar para los lectores de InDret3.
Un buen comentario a este precepto se puede leer en Fernando SÁNCHEZ CALERO (Dir.), Francisco Javier TIRADO
SUÁREZ, José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS y Alberto Javier TAPIA HERMIDA, Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones,Aranzadi, Pamplona, 2ª ed.., 2001, págs. 321-336.
1
2
BOE núm. 250, 17.10.1980.
Fernando GÓMEZ POMAR y Begoña ARQUILLO COLET, “Daños dolosos y seguro”, en InDret 3/2000, Barcelona,
junio de 2000 (como colaboración en el Libro Homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, en prensa).
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InDret 2/2006
Begoña Arquillo Colet
Después de algunos años y nuevas Sentencias relevantes, creemos...
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