2005 Corte Suprema De Justicia Expediente No
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C 1100131030301998068102
Decídese el recurso de casación que
interpuso la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA LIMITADA, respecto de la sentencia de 22 de
noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso
ordinario de ROBINSON TRUJILLO LOZANO contra la
recurrente.
ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a la sociedad
demandada a un proceso ordinario para que se declare que ésta
es responsable del pago del siniestro, hurto del automotor BMW
3281, modelo 1996, placa BHT075, acaecido el 20 de octubre
de 1997, según la póliza de seguros de 17 de julio del mismo
1
JFRG. C1100131030301998068102
año, con vigencia hasta el 17 de julio de 1998, y que como
consecuencia se le condene a cancelar a su favor el valor asegurado de $65.000.000.oo, junto con los intereses al doble de
la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria.
2. En lo pertinente, como sustento de las
pretensiones, el demandante afirma que con base en el contrato
de seguro citado, en su calidad de tomador, asegurado y
beneficiario, amén de propietario del vehículo hurtado, solicitó el
pago del siniestro, pero la aseguradora, luego de exigir el traspaso del aludido bien, objetó la reclamación, argumentando
que el 27 de agosto de 1997 había “
operado la transferencia del
interés que tenía sobre el citado bien
”, sin que esa circunstancia
hubiere sido oportunamente informada.
Agrega que si bien en la mentada fecha
suscribió el contrato de compraventa del vehículo asegurado con
JOSE NORBEY GUTIERREZ GUEVARA, el agente de seguros
que conoció el hecho no informó, como se le hizo saber, que el
referido contrato no es real, sino que simplemente se celebró
para distraer el bien de la sociedad conyugal que tenía con su
esposa, debido a los conflictos que habían surgido con ésta.
3. La sociedad demandada se opuso a las
pretensiones, en lo esencial, porque para la época del siniestro
el demandante carecía de las calidades que alega respecto del
2
JFRG. C1100131030301998068102
automotor asegurado, para lo cual formuló las excepciones de
falta de legitimación en la causa, ausencia de interés asegurable,
inexistencia de la obligación, inoponibidad del contrato de
compraventa, nadie puede alegar su propia culpa y disminución
del deducible pactado.
4. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia de 30 de diciembre de 1999, declaró
fundadas las tres primeras excepciones y denegó las
pretensiones. Decisión que el Tribunal revocó en el fallo
recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que
interpuso el demandante y en su lugar condenó a la aseguradora
a pagar el valor de la indemnización, previo el deducible pactado,
junto con los intereses moratorios a partir del 22 de noviembre
de 1997, al doble de la tasa legal vigente certificada por la
Superintendencia Bancaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Refiriéndose al interés asegurable, el
Tribunal encontró que inclusive frente al mencionado contrato de
compraventa del automotor del caso, para la fecha del siniestro
el demandante no sólo “
permaneció como propietario titular
” y
poseedor material, sino que tenía a su cargo la obligación, “
real o
ficticia, de hacer la transferencia de la propiedad
”.
3
JFRG. C1100131030301998068102
Con fundamento en el artículo 1107 ...
Regístrate para leer el documento completo.