294 CCyCN Libro 5 Titulo XI Cap 3 Arts 2482 A 2483
LIBRO QUINTO – TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO XI - SUCESIONES TESTAMENTARIAS
CAPÍTULO 3 - INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO.
Comentario de Javier H. MOREYRA
Editorial La Ley 2014.
Art. 2482. Personas que no pueden suceder.
Art. 2483. Sanción
Art. 2482. Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a) lostutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por
el acto en el cual han intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que
hayan asistido al causante en su última enfermedad.I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La doctrina se ha ocupado de señalar acertadamente que las verdaderas incapacidades para suceder eran las contenidas en los arts. 3664, 3686, 3736 y
concordantes del Código velezano. El fundamento de la prohibición radicaba en
la posibilidad de que determinadas personas o funcionarios ejerciesen influencia en el testador a los fines de queéste estipule en su testamento algún tipo
de beneficio o ventaja a su favor. Esta incapacidad sólo es aplicable en caso de
haber redactado el causante un testamento, ya que nada impide que aquellos
que no pueden suceder por esta vía, lo hagan ab-intestato, configurándose así
el verdadero propósito de la incapacidad, es decir, la protección y resguardo
del libre albedrío y la plena voluntad deltestador al redactar u otorgar sus últimas disposiciones. De este modo Vélez impedía suceder al escribano autorizante del testamento, los testigos, esposas, parientes o afines dentro del cuarto
grado (art. 3664), oficiales de buque (art. 3679), tutores (art. 3736), salvo que
se hubiesen aprobado las cuentas o el tutor resulte ascendiente del testador
(art 3637), confesores y sus parientes, lasiglesias donde estuviesen empleados y sus comunidades (art. 3739, y las excepciones allí contempladas) y el
ministro protestante (art. 3740, como analogía al citado art. 3739). La doctrina
señaló agudas variantes respecto de estas normas, la mayor parte de ellas
como consecuencia de la práctica tribunalicia, especialmente en lo referente a
las personas interpuestas, y señaló omisiones como la no menciónde los curadores a los incapaces.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2427.
II. Comentario
Eliminada como ha sido, la forma testamentaria del testamento marítimo, el
Código recoge tres incapacidades o prohibiciones ya existentes en el derecho
anterior.
Respecto de los tutores, con buen tino se mantiene la solución existente, en el
sentido de mantener la incapacidad para suceder cuando no se hanaprobado
aún las cuentas de la tutela; igual comentario elogioso merece la misma consagración de incapacidad en caso de la curatela, por existir análogos motivos
que justifican la solución.
Más discutible es el primero de los supuestos, ya que difícilmente pueda el pupilo, quien redactó un testamento, fallecer durante la tutela, teniendo en cuenta
lo establecido en el art. 2644 en el sentido de que sedebe ser mayor de edad
al momento de testar. Es decir, confrontando esta norma con lo dispuesto en el
art. 135 inc. a) en cuanto a las causas de finalización de la tutela, no imaginamos el supuesto previsto por la norma en análisis, la que se justificaba cuando
había una diferencia entre la edad para estar y la edad requerida para llegar a
la plena capacidad civil.
Con relación a los escribanos ylos testigos, se eliminan las referencias a los
demás parientes en esta norma, los que igualmente el Código pretende seguramente queden incluidos dentro de la mención de "personas interpuestas" del
artículo siguiente.
Por último, la norma referencia no sólo a aquellos religiosos pertenecientes al
culto católico o protestante sino a todos aquellos miembros de cualquier culto
que hayan asistido...
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