3 Obligacion de auditoria
3.1
Cuentas anuales individuales
La obligación de auditoría, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones queda regulada en la Disposición adicional primera del TRLAC. En dicha disposición se establece que deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas, según queda definida en el apartado 2 del artículo 1 del TRLAC, las entidades, cualquiera quesea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión,las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización ysus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, asícomo los Fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
e. Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
f. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites sereferirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.
Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de loque disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter aauditoría la información económica financiera que con carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación.
Por otra parte, la Disposición adicional segunda del TRLAC establece que esta ley no es de aplicación “a las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estadosfinancieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que continuarán rigiéndose por su legislación específica”.
a) Entidades que reciben subvenciones o ayudas o realicen contratos
Las disposiciones adicionales segunda y tercera del RTRLAC desarrollan el apartado1e) de la Disposición adicional primera del TRLAC, estableciendo la obligación de auditoría, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, a aquellas entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que cumplan algunas de las siguientes condiciones:...
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