3645812 11 09
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 36458
Acta No. 39
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Caso derecho laboral
RADICACIÓN No. 36458 FECHA: 12/11/2009 PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza PROVIDENCIA: Sentencia DECISIÓN: No Casa PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial deCundinamarca DEMANDANTE: Ciris Mosquera Mosquera DEMANDADO: La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
PENSIÓN SANCIÓN – Por liquidación de la empresa / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Justas causas para los trabajadores particulares y trabajadores oficiales / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Diferencia entre modos legales determinación y justas causas del despido / DESPIDO – Diferencia entre despido legal y despido con justa causa / DESPIDO INJUSTO – Por liquidación de la entidad / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Por disolución y liquidación de la entidad es legal pero injusto / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Al empleador corresponde demostrar la causal de terminación del contrato de trabajo.
«En efecto, detiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, sondiferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo,esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 dediciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe:
―No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. ―
Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exigeninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón deque en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la...
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