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El legislador tributario ha advertido que un número no menor de actividades no quedan gravadas por los hechos imponibles básicos venta y prestación de servicios, razón por la cual ha decidido asimilar dichas actividades en una enumeración taxativa contenida en el D.L. Nº 825, en el artículo 8º.
1.- Importaciones, sean habituales o no
Este acto asimilado se encuentra descrito en D. L. Nº 825,art. 8º letra a) y consiste en asimilar a las venta la importación. Quedan gravadas independiente que sean habituales o no.
Cabe precisar que la Ley Nº 19.633, 1199, incorporó dos nuevos apartados a esta letra del artículo 8º, señalándose al efecto que se considerará venta la primera enajenación de los automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuyavirtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Otro inciso que se agregó a la letra a) del artículo 8º se refiere a los mismos vehículos, en cuanto que los notarios no podrán autorizar la transferencia y el Servicio de Registro Civil no podrá inscribir si no se acredita el pago del impuesto.
2. Aportes a sociedades yotras transferencias de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades
Este acto asimilado está descrito en la letra b) del artículo 8º. Se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Se trate de aporte o transferencia, esto es cualquier título translaticio de dominio
- Recaiga sobre bienes corporalesmuebles del giro del contribuyente, lo que exige que quien realice el aporte sea un vendedor conforme la exigencia de la propia ley. Quedan excluidos, por lo anterior, el aporte de bienes de capital o del activo fijo.
En ningún caso el aporte de bienes de capital o del activo fijo queda gravado, ni aún en el caso del acto asimilado del D.L. Nº 825, art. 8 letra m).
- El aporte o enajenación se realicecon motivo de constituir, ampliar o modificar una sociedad.
3.- Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizados en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, sociedades de hecho y comunidades
El D.L. Nº 825, art. 8º letra c) también hay acto asimilado respecto de liquidación de sociedades que sean empresas constructoras y comunidades o cooperativas de vivienda,cuando se adjudica un bien corporal inmueble construido total o parcialmente por la sociedad, comunidad o vivienda. El D. S. Nº 55, art. 9 indica que "para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8º de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora..."
Quedan expresamente excluidas las adjudicacionesque se efectúan como consecuencia de la liquidación de la comunidad hereditaria o la que queda al disolverse la sociedad conyugal.
4.- Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de empresas, para su uso o consumo personal o de su familia, para su propia producción o reventa o bien para la prestación de servicios, cualquierasea la naturaleza jurídica de la empresa
Este acto asimilado contenido en el D.L. Nº 825, art. 8º letra d) consiste en gravar los retiros de bienes corporales muebles, sean o no del giro, realizado por las personas antes descritas, ello con el objeto de impedir la evasión tributaria.
Cabe consignar que la letra d) del artículo 8º agrega que se considerarán retirados para uso o consumo propio todoslos bienes que falten en el inventario y cuya salida de la empresa no sea posible justificar con documentación fehaciente, salvo caso fortuito o fuerza mayor calificado por el Servicio, lo que en la práctica constituye una presunción legal.
Por su parte, el D.S. Nº 55, art. 10 señala que instrumentos podrán tener el carácter de documentación fehaciente para efectos de acreditar la salida:
Podrán...
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