66 CCyCN Libro 2 Titulo V Cap 3 Arts 565
LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA
TITULO V. FILIACIÓN
CAPÍTULO 3. DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD
Comentario de Eduardo Guillermo ROVEDA
Fuente:Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 565. Principio general
Art. 565. Principio general. En la filiaciónpor naturaleza, la maternidad se
establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del
médico, obstétrica oagente de salud si corresponde, que atendió el parto de la
mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser
notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita oque quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de
la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a lasdisposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo tiene su fuente en elantiguo 242 del Código de Vélez.
II. COMENTARIO
Se establece que la maternidad quedará determinada por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La ley destaca el hecho del parto, más allá de
lavoluntad de la madre, para establecer el vínculo. Claro está que la norma
sólo es aplicable a la filiación por naturaleza.
La norma exige la prueba de dos hechos: el parto y la identidad del nacido.Si
bien no lo menciona, se entiende que también debe identificarse a la madre. El
hecho del nacimiento se comprueba por medio del certificado del médico,
obstétrica o agente de salud. La habilidadprobatoria del certificado supone entonces que su firmante haya intervenido en el parto; y en él deben figurar los
datos de identidad de la madre, del recién nacido, el lugar, el día y la hora del...
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