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Los contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en el número anterior deberán, además, ordenar la publicación por tres días consecutivos de un aviso que describe ese hecho, en un diario de circulación nacional. Las páginas del diario donde aparezcandichas publicaciones serán presentadas en la misma Inspección de Impuestos Internos donde dio cuenta del extravío, robo o hurto. Los referidos avisos deberán contener, a lo menos, los siguientes datos: a) Nombre completo o razón social del contribuyente, según sea el caso. b) Domicilio completo (ciudad, calle N°, oficina/Dpto. N°, etc.). c) R.U.N. o R.U.T. d) Números y series de los documentos. e)Indicar si se trata de extravío, robo o hurto.
Según ordena esta Resolución, el Servicio de Impuestos Internos no autorizará el timbraje de nuevos talonarios de facturas, nota de créditos o de débitos, mientras el afectado no complete los trámites indicados en los números 1 y 2 de esta Resolución.
JURISPRUDECIA ADMINISTRATIVA
a.- La Dirección Nacional de Servicio de Impuestos Internos a establecidoque: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y/o documentación relacionada con las actividades afectas a cualquier impuesto configuran infracciones que sanciona el artículo 97°, N° 16, del Código Tributario, a menos que el contribuyente dé aviso oportuno al Servicio y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días, el cual deberá serdeterminado para cada caso de acuerdo a las circunstancias”.
Para configurar la infracción que sanciona, la referida disposición legal no exige que la pérdida o inutilización sea imputable al contribuyente, por lo cual se infiere que dicha norma es aplicable en el evento en que, habiendo el Servicio solicitado los libros de contabilidad de un contribuyente, para los efectos de ser revisados en lamisma oficina, tales documentos hayan sido extraviados estando ya en poder del funcionario que los requirió.
En el caso de haberse practicado y notificado una citación al contribuyente y su contestación hiciere imprescindible recurrir a las anotaciones registradas en la contabilidad extraviada en las circunstancias anotadas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63° y 97°, N° 16, delCódigo Tributario, el plazo de que dispone el contribuyente para dar respuesta a la citación comenzará a correr desde el momento en que se reconstituya la contabilidad, siempre que ello ocurra dentro del plazo y conforme a las normas que fija el Servicio, o desde el vencimiento de aquel si tal reconstitución no se hiciere en los términos señalados.
Lo dicho se aviene, además, con lo dispuesto en elinciso 2° del N° 16 del artículo 97°, citado, conforme al cual la perdida de que se trata suspende el plazo que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en la liquidación del mismo y girar los impuestos que procedieren”.
El solo cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del articulo 97 N° 16 del Código Tributario no obliga a pronunciarsefavorablemente en la calificación de la perdida de la factura.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
a.- La excma. Corte Suprema con fecha 25 de junio de 1998, resolvió que: “El articulo 97 N° 16 sanciona la pérdida o destrucción de otro documento relacionado con las actividades afectas a cualquier impuesto, a menos que el Director Regional califique de fortuita la pérdida o inutilización y que, además, elcontribuyente cumpla con los requisitos de denuncia y publicidad que la disposición establece. Así entonces, puede observarse que la ley faculta al Director Regional para calificar la pérdida como fortuita o no; y para tal cometido, lo dota de poder discrecional, en la medida que solo le prohíbe declarar fortuitas las perdidas a que se refiere en el inciso segundo en las condiciones que allí señala -, y...
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