Aaaa
El peticionarioafirma que el numeral 1º del artículo 476 del Estatuto Tributario no estableció para efectos de la exclusión del IVA, la exigencia de que el servicio de salud sea prestado para la recuperación de lasalud humana, pues por el contrario de la misma disposición se desprende que la exclusión opera cuando los servicios médicos son prestados a la persona humana independientemente de que su finalidad seala recuperación o diagnóstico de la enfermedad.
Agrega que el ámbito de los servicios médicos se establece de manera general y no por la finalidad de los mismos, por lo que la expresión “para lasalud humana” se debe aplicar como una exclusión manifiesta de los servicios médicos exclusivamente relacionados con la salud humana y no, por ejemplo, los servicios médicos veterinarios. Así las cosasel alcance de dicha expresión está relacionado con la naturaleza del servicio y no con el uso o la utilización posterior que el usuario del servicio médico le va a dar al resultado del mismo. En otraspalabras, los servicios para la salud humana, bajo una interpretación relacionada con la naturaleza del servicio, pueden llevarse a cabo de diferentes maneras. La primera, que se traduce en losexámenes físicos, bien por simple chequeo periódico o de aptitud para estudiar, laborar o conducir; y una segunda, orientada a su posterior utilización por enfermedad o recuperación de la salud. Agrega...
Regístrate para leer el documento completo.