abogada
ADOPCIÓN SIMPLE DEL HIJO DE LA CONCUBINA.
Por Sixto Miguel Piccolomini*
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La familia originada en el concubinato
y su protección Constitucional. 3. La adopción y el interés superior
del niño. 4. El mantenimiento de la patria potestad de la madre.
Interpretación analógica de la ley. 5. Conclusión.
1. INTRODUCCION.
Nos hallamos ante un supuesto enque una persona soltera pretende
adoptar al hijo biológico de la concubina, de trece años de edad, con sólo
filiación materna conocida. El niño convive en ese grupo familiar desde los
tres años de edad; y, por su parte, el solicitante de la adopción ha tenido dos
hijos de su unión concubinaria que son medio hermanos del menor.
2. LA FAMILIA ORIGINADA EN EL CONCUBINATO Y SU
PROTECCIÓNCONSTITUCIONAL.
El Código Civil Argentino no regula las uniones de hecho. Sin embargo,
en estos últimos tiempos las leyes han venido confiriendo a los integrantes
de estas uniones distintos derechos en cuestiones relativas a la seguridad
social, vivienda, trabajo, salud, trasplante de órganos, violencia familiar, etc.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha abierto camino al reconocimiento de
losderechos de los concubinos en materia previsional, alimentaria, de daños,
donación de órganos, conservación de la vivienda en caso de exclusión del
hogar, etc.
En nuestra doctrina se ha caracterizado al concubinato como la unión
de un varón y una mujer, que sin perfeccionar el emplazamiento en el esta-
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Defensor Oficial, Unidad de Defensa Civil nº1 del Departamento Judicial de Mecedes
Constitución Nacional, posee jerarquía supralegal en la pirámide jurídica, en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una
condición primordial a que debe atenderse es al interés superior del niño (art.
3.1.).
Y,puntualmente, al referirse al instituto de la adopción el art. 21 de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados
que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea el interés primordial”, principio reiterado por el art. 321
inc. 1 del Código Civil, según la redacción de la ley 24.779 cuando dice que
“...el juez o tribunal entodos los casos deberá valorar el interés superior del
menor”.
No se trata aquí de un caso de adopción de amparo, institución que
tiene primordialmente en miras el beneficio de la niñez carente de un medio
familiar apto para su desarrollo físico y espiritual, sino de un caso en que la
adopción integra al hijo al nuevo hogar constituido por su progenitora (adopción
de integración).
La ley noha sistematizado este tipo de adopciones de integración, sino
que las ha considerado aisladamente, a modo de excepciones a la regla
general (así los arts. 311 inc. 1, 312 último párrafo y 316, Cód. Civ.). Esta
forma de tratamiento deja obviamente al margen otras posibilidades no contempladas,
sin que ello implique en absoluto que las mismas se encuentren
prohibidas por nuestra legislación.Es que no se puede crear un obstáculo ni ninguna pauta objetiva de
carácter negatorio para la procedencia de la adopción, más allá de las que
surgen de las normas expresas de la ley de adopción.
En este sentido, cabe apreciar -como correctamente lo deja sentado
el juez- que la ley no prohibe la adopción del hijo de la concubina pretendida
por el actor (conf. art. 315 del Código Civil), quien,por lo tanto, no puede
ser privado de lo que la ley no prohibe (art. 19 de la Constitución Nacional).
Analizado el presente caso desde tal perspectiva y haciendo hincapié
en las favorables cualidades morales y personales del adoptante destacadas
por el Juez, no pueden caber dudas en cuanto a que la adopción pretendida
es conveniente para el superior interés del menor, a quien de tal manera...
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