Abogado
Articulo 1272. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
1. Si así sehubiere convenido;
2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o rentas;
3. Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al Artiulo985.
Articulo1273. Si el comprador fuere perturbado en laposesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviese fundado temor de serlo por una acciones reivindicatoria, hipotecaria o posesoria común, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedorhaya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser qué afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el compradorestará obligado a verificar el pago.
Articulo 1274. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la perdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de laventa. Si no existiere este motivo, se observara lo dispuesto en el artículo 1009.
De la Resolución de la Venta.
Articulo 1275. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado quepor falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del requerido judicialmente. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término.Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá a lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el termino fijado para la entrega de la cosa, no sehaya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de este se hubiese pactado mayor dilación.
Articulo 1276. La venta se resuelve por...
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