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Procedimiento laboral. Conciliación obligatoria previa. Modificación de la ley 18.345.
Sanción: 10 abril 1996.
Promulgación: 26 abril 1996.
Publicación: B. O. 3/5/96.
TITULO I- Disposiciones generales
Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácterobligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamoindividual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieranla intervención del Ministerio Público.
Art. 3º-El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
TITULO II- Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales
Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación delprocedimiento instaurado por esta ley.
Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.
TITULO III- Demanda deconciliación
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.
TITULO IV-Designación del conciliador
Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
Art. 9º-El conciliador deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civily Comercial de la Nación.
Art. 10.-Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
Art. 11.-El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido comotal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
TITULO V- Retribución del conciliador
Art. 12.-El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario seincrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.
Art. 13.-En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14...
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