Abogado
El día 27 de Junio de 2014, ese despacho mediantemarconigrama de fecha 24 del mismo mes y año me comunica que RECHAZA la tutela presentada contra los accionados, por corresponder por competencia el conocimiento de la misma al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Atlántico.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en autos Nos. 034/11 y 073/13 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) y veinticuatro (24) deabril de dos mil trece (2013) considera pertinente recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, competencia que es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, esa Corporación ha sostenido en repetidas ocasiones, que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglaspara determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, ha manifestado que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesossea caprichoso o arbitrario.
Bajo ese entendido, advierte la Sala que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier despacho es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, en los casos como el que ahora nos ocupa, es decir, en los que el demandante ha expresado la jurisdicción que desea conozca su caso, esta Corte, a partir de lainterpretación sistemática de los artículos 86 Superior y 37 del citado decreto, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ha señalado que los jueces y tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante. Negrillas fuera de texto.
Sobre este particular ha precisado la CorteConstitucional que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por elordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
Así mismo, el deber de respetar la elección hecha por los demandantes en relación con la jurisdicción y la especialidad, recae también sobre las oficinas judiciales de reparto, toda vez que, cuando la reglamentación utiliza el término ‘a prevención’ en materia de reparto, significa que lapersona que acude a la protección constitucional tiene la libertad de elegir entre los distintos jueces, siempre que se respeten los parámetros de competencia establecidos.
No obstante lo anterior, La misma Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en auto 039/98 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) considera que a lo largo de su jurisprudencia ha establecido que laacción de tutela debe siempre concluir con un fallo de fondo, incluso si cesa la actuación impugnada.
En efecto, en sentencia T-368 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero se dijo:
La Corte Constitucional no comparte el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esta Corporación ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado...
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