Accidentes de trabajo
ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002. Elnuevo texto es el siguiente: Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:
a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de saludocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de lacotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.
ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Artículo fue modificado por el artículo 21 de la Ley
776 de 2002. El nuevo texto es elsiguiente: Los empleadores afiliados al ISS
(A.R.P Positiva) pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años,
contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás
Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994
en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primerdía del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.
CAPITULO V. PRESTACIONES
ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Artículo derogado por el artículo 1 de la ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales, que en los términos de
la presente ley o del Decreto Ley 1295 del 94. sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional , o como consecuencia de ello se incapacite , se invalide o muera tendrá derecho a que el sistema general le preste los servicios n asistenciales y le reconozca las prestacioneseconómicas a los que se refieren el Derecho – Ley 1295 de 1994 y la presente ley.
PARAGRAFO 1º: La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que corresponda al trabajador.
PARAGRAFO 2º: Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de un trabajo o de una enfermedad profesional,seran reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente , o en el caso de la enfermedad profesional, en el momento de requerir la prestación.
Cuando se presenta una enfermedad profesional la ARP que asuma las prestaciones podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado por sujeción , y...
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