ACCION POPULAR TALA ARBOLES ENVIGADO
El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interesescolectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De otro lado el artículo 9º ibídem, señala que esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
ACCION POPULAR - Se mantiene como medida cautelar de urgencia, la suspensión de la tala de árboles, con elfin de evitar un perjuicio irremediable al recurso ambiental / ACCIÓN POPULAR – Principio de precaución
Advierte la Sala que, si bien la referida violación de derechos colectivos aludida por los accionantes en la demanda no se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio, sí resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el recurso ambiental objeto de la presente acción, siendoentonces pertinente mantener la medida preventiva adoptada por el a quo, pues pese a no existir plena certeza técnica de la afectación alegada por los actores, sí existen indicios que, de conformidad con el principio de precaución anteriormente aludido, permiten suponer que la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. Además, revocar la medida cautelar, sería equivalente a negar laprotección y dejar sin objeto la acción popular. Cabe destacar, que en reiteradas oportunidades ésta Sala ha considerado que éste principio proclamado en el Tratado de Río, y consagrado también en la Ley 99 de 1993, es consonante con los deberes de protección y conservación del medio ambiente consagrados en los artículo 79 y 80 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “(…) la Declaración de Ríode Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, prescribió en su principio 15 que los Estados deben valerse del principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficaces que impidan un daño ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, así no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar. Si bien los Estados no debenadherirse a esta declaración, por no tratarse de un convenio o tratado, debe destacarse que dicha declaración ha sido carta de ruta en materia medio ambiental para el legislador colombiano. De hecho, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y seorganizó el Sistema Nacional Ambiental, se refirió al principio de precaución, en el numeral 6° del artículo 1°, disponiendo que pese a que en la formulación de políticas ambientales el Estado debía tener en cuenta el resultado de los procesos de investigación científica, debe asimismo dar aplicación al principio de precaución conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, lafalta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número:05001-23-33-000-2013-00941-01(AP)A
Actor: JUAN CARLOS VALENCIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra el auto de 3 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad) admitió la demanda de acción popular y decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de la tala de...
Regístrate para leer el documento completo.