accion publiciana
5.a. Los problemas de su admisión en nuestro Derecho.
Algún sector de la doctrina ha discutido si en nuestro Derecho se admite un acción para la recuperación de laposesión distinta del interdicto de recobrar, una vez que esté no se pueda ejercitar por haber transcurrido más de un año desde el despojo (460.4º CC). A esta acción se le ha denominado históricamentecon el nombre de acción publiciana.
Art. 460.4º: Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
La respuesta afirmativa alreconocimiento en nuestro Derecho de esta acción ha planteado que el fundamento de esa recuperación no podría ser la defensa de un ius possessionis, que por definición se ha extinguido, de acuerdocon la regla del art. 460.4º CC, sino que tendría que ser necesariamente el reconocimiento al actor de “un mejor derecho a poseer que el demandado”, el cual no puede fundarse en un título incuestionablede propiedad (mediante la prueba de un título originario de adquisición del que trae causa el actor), porque entonces entraríamos en la órbita de la acción reivindicatoria.
La STC 5/2/2004 ladefine “como una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que posea sin título o con otro, pero con menos derecho, para que la sea devuelta la cosa con frutos, accesiones y abono demenoscabos”.
5.b. Utilidad
Con esta acción, para los que la admiten en nuestro Derecho, se trataría de poner remedio a determinadas situaciones tales como las siguientes:
Las de poseedor adusucapionem que viera interrumpida su posesión antes de consumar la adquisición del dominio y hubiera dejado transcurrir el plazo de un año tras la desposesión involuntaria.
Las de un propietario aquien le fuera difícil demostrar en su plenitud el titulo de propiedad.
Su admisión en nuestro Derecho se ha justificado en base a importantes argumentos, entre los que destacan los siguientes:
El...
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