ACTO DE EJECUCIÓN RECLAMADO POR VICIOS PROPIOS
De conformidad con los artículos 11 y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable es quien dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata deejecutar la ley o el acto reclamado y es obligación del quejoso señalar en su demanda de garantías a aquella que dictó u ordenó su ejecución, para que sea llamada a juicio y examinar elacto que se le reclama; en caso contrario, no es factible estudiar la constitucionalidad de actos provenientes de autoridades que no fueron llamadas al juicio, pues tal actuarsignificaría una infracción al principio de audiencia previa que rige en el sistema jurídico. Sin embargo, dicha premisa no es de aplicación irrestricta, sino que debe atenderse acada caso en particular, analizando si los actos reclamados se atribuyen directamente a la autoridad responsable, o bien, dependen de ella pero fueron ejecutados por una diversa.Luego, si una autoridad no fue llamada al juicio de amparo y tiene el carácter de ordenadora, con base en la hipótesis jurídica aludida, ello traería como consecuencia que no fueraposible analizar los vicios propios del mandamiento por las razones alegadas; empero, en un supuesto similar en el que el acto reclamado no es la orden sino su ejecución en la que secontrovierte la actuación de la autoridad que la verificó, no existe ningún obstáculo jurídico para poder determinar su constitucionalidad si la autoridad emisora no fue llamada ajuicio. De ahí que, cuando en un juicio de amparo se controvierte un acto de ejecución por vicios propios, es legal examinarlo, aun cuando no se llame a la autoridad ordenadora.
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