Acuerdo Sobre Salvaguardias Decreto
Decreto 1.059/96
Consideraciones Generales. Solicitud y Apertura de la Investigación. Investigación. Medidas Definitivas. Duración. Prórroga y Período de Aplicación de las Medidas Definitivas. Revisión de las Medidas. Programas de Liberalización. Medidas Provisionales. Disposiciones Finales.
Bs. As., 19/9/96
VISTO, el Expediente Nº 030-001256/96 del Registro delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporaron los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH.
Que en el marco de la norma citada en el considerando anterior fue aprobado el Acuerdosobre Salvaguardias.
Que con fecha 8 de febrero de 1996, el Decreto 112 instituyó al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación del mencionado Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en la Ley Nº 24.425.
Que el referido Acuerdo establece, a los fines de posibilitar la aplicación de una medida de salvaguardia, que la misma sea el resultado de una investigaciónrealizada por la autoridad competente con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público, y faculta a la Autoridad de Aplicación para que en caso urgente decida la adopción de medidas provisionales.
Que el Acuerdo sobre Salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO —GATT— de 1994,que uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones.
Que la liberalización de las importaciones, es decir la inexistencia de cualquier tipo derestricción cuantitativa, constituye la regla básica del régimen común aplicable a las importaciones.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la comunidad; que dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores nacionales, los usuarios y los consumidores.
Que, en consecuencia,las medidas de salvaguardia frente a los países Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO sólo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligacionesinternacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma.
Que es necesario definir las nociones de "daño grave", "amenaza de daño grave" y "rama de producción nacional".
Que también es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridadjurídica de los agentes económicos involucrados.
Que debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración.
Que el presente se dicta en función de lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIONARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1º — Será Autoridad de Aplicación de lo establecido por el presente Decreto, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 2º — A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) "Acuerdo sobre Salvaguardias", el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y...
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