ADJ 0
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 9 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 29907/2013/TO2
Buenos Aires, 24 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9,
Dres. Fernando R. Ramírez, en su carácter de Presidente, Ana Dieta de Herrero y Jorge H. Gettas, vocales, en presencia de la Secretaria, Dra. María Verónica Reynoso,
para redactar, en los términos del art. 400 CPPN los fundamentos de la sentencia
dictada el 15 de julio de 2015, en la causa n° 4558 (registro originario n° 29.907/13)
remitida a juicio por el delito de abuso sexual del que resultare la muerte de la
ofendida, contra JORGE NÉSTOR MANGERI, argentino, hijo de A. M. y de N. B. B., nacido el 1° de enero de 1968 en San Miguel, provincia de Buenos Aires, con
estudios secundarios incompletos, encargado de edificio, casado, identificado con
D.N.I. n° XX.XXX.XXX y prontuario serie S.P. n° XXX.XXX de la Policía Federal
Argentina, con domicilio anterior al proceso en Ravignani 2360, 8° piso, de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.
Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público
Fiscal, los Fiscales Dres. Fernando Fiszer y Sandro Abraldes, en la defensa del
imputado los Dres. Adrián Tenca y Segio Rossemblum, y la Dra. María Inés Bergamini
Urquiza como defensora sustituta, y en la querella, los señores María Elena Aduriz y
Franklin Justo Rawson, con sus letrados apoderados Dres. Pablo Lanusse y Jimena
Pisoni.
Y CONSIDERANDO:
I.‐ Que los apoderados de la querella requirieron la elevación a
juicio de la presente causa contra Jorge Néstor Mangeri (fs. 4495/4552), a quien le
formularon imputación en los siguientes términos:
-1-
“En un todo de acuerdo con el plexo probatorio reunido y recolectado en
autos, las intimaciones cursadas al procesado Jorge Néstor Mangeri a lo largo de
esta investigación y los autos de mérito dictados a su respecto –que merecieran la
homologación de los Tribunales superiores‐, se puede describir el marco fáctico de
la conducta que le adjudicamos al nombrado de la siguiente forma:
El día 10 de junio de 2013, a partir de las 9.52 hs., en momentos en que Ángeles Rawson ingresaba al edificio de Ravignani 2360 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con el fin de arribar a su vivienda, haber interceptado su destino y
mediante pretexto aún desconocido haberla conducido a un lugar de dicho
edificio.
En ese sitio, el procesado Mangeri desplegó su verdadero objetivo que no era otro que abusar sexualmente de Ángeles Rawson, aprovechándose de la edad
de ella, de tan solo 16 años, la diferencia de contextura física y en un claro
contexto de violencia de género, acreditada por la situación de vulnerabilidad de la
nombrada, su condición de mujer, el aprovechamiento de la confianza previa
preexistente dado que aquél la conocía desde hacía 11 años, todo ello con el fin de satisfacer sus bajos instintos sexuales, cosificando a su víctima a quien desconoció
y ultrajó su dignidad, su libertad sexual e integridad física.
En dicho escenario, el procesado Mangeri intentó acceder carnalmente a
Ángeles Rawson, quien se resistió a tal ataque sexual y defendió su integridad y
dignidad, lo que generó una lucha, que dejó en la nombrada lesiones agresivas y
defensivas, como también en el físico de su agresor –especialmente a partir de
arañazos‐, motivo por el cual se hallaron debajo de las uñas de los dedos índice,
anular y mayor de la mano derecha de la víctima –mano hábil de ella‐ restos
genéticos del procesado.
Ante la imposibilidad de consumar el procesado Mangeri su ataque ...
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