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DECRETO NUMERO 1850 DE 2002
(agosto 13)
por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de
directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación
formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, el Decretoley
número 2277 de 1979, los numerales 5.1 y 5.2 del articulo 5º de la Ley 715 de 2001 y el
literal b) del artículo 41 del Decretoley número 1278 del 19 de junio de 2002,
DECRETA:
CAPITULO I
Jornada Escolar
Artículo 1º Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento
educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de
conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de
estudios. Artículo 2º Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido
por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas
vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse
durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas
por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento del as
siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades
pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las
asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las
cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Básica primaria
Básica secundaria y media
Horas Semanales
25
30
Horas anuales
1.000
1.200
Parágrafo 1º. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como
mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente articulo
serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.
Parágrafo 2º. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte
(20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y
distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.
Artículo 3º. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada
escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas
obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de
estudios.
Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento
educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anua, contabilizado
en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2º del
presente Decreto.
Artículo 4º. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se
ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de
los establecimientos educativos, que por necesidades del servicio vienen atendiendo
más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades
territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas
semanales y las mil doscientos (1.200) horas anuales definidas para la educación básica ...
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