AGUA POTABLE
Ha reiterado esta Corte que a pesar del incumplimiento de pago, las empresas de serviciospúblicos domiciliarios no deben suspender los servicios públicos cuando ello conduzca a una grave afectación de las condiciones de vida del usuario, generándose un perjuicio irremediable. El esposo de lapeticionaria, como ocupante de un apartamento dentro de tal inmueble, ciertamente se encuentra en mora por el valor impagado del servicio de agua, que todo beneficiario debe cubrir, en este casodeducido proporcionalmente de la acometida común del edificio ubicado en la Avenida Caracas N° 55-17, lo que provocó la suspensión del suministro del vital líquido, la cesación del contrato N° 11633246 y elcobro de la deuda por la empresa, a través de los instrumentos que la ley faculta, no obstante los pagos realizados sobre las facturas generadas por el consumo propio, del agua llegada a través de laacometida exclusiva del apartamento 301A. La Corte reconoce la anterior realidad, pero también la magnitud de la debilidad manifiesta del señor Albán Holguín, por sus 82 años de edad, susenfermedades y la soledad (su esposa y agente oficiosa reside en otro lugar, f. 2 ib.). En consolidada jurisprudencia se ha reafirmado que el agua potable es imprescindible para la supervivencia humana, demanera que, ante la apremiante situación descrita, el afectado debe contar de inmediato con el debido suministro continuo, para subvenir sus necesidades, sin perjuicio de la forma como finalmente se logreque todos los usuarios paguen lo que les corresponde por la deuda común, o la conciliación a que se llegue. Debe aclararse que no es tarea del juez constitucional dirimir las diferencias de orden...
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