Aguas privadas en el ordenamiento español
Esta disposición hay que ponerla, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de dicho texto legal, la cual establece la obligación para todos los organismos de cuenca de mantener un catálogo estadístico de aguas privadas en el que previo conocimiento de las características y aforos se inscribirán los aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
En este sentido, esdable traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, núm. 521/2000, de 2 de junio, la cual sienta que: “Por otro lado la anotación en el Catálogo de Aguas constituye una obligación para los titulares de aprovechamientos calificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el Registro de Aguas convirtiéndolos en aprovechamientos temporalesde aguas privadas; obligación cuyo incumplimiento puede ser incluso sancionado (sanción coercitiva) de acuerdo con la Ley de Aguas de 1985 (disposición transitoria 4, párrafos 2 y 3) y por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril [art. 195.2, en relación con el art. 315 j)].
Por consiguiente, el hecho de que el recurrente incumpla laobligación de realizar tal solicitud en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establecido por este último precepto (art. 195.2 RDPH), solamente puede dar lugar a la comisión de la citada infracción y a la imposición de la sanción coercitiva correspondiente, pero no a la imposibilidad de que pueda solicitar la petición con posterioridad,fuera de dicho plazo, para la anotación en su defecto en el Catálogo de Aguas Privadas. Hay que tener en cuenta que la única finalidad de la anotación pretendida consiste, como antes decíamos, en facilitar a la Administración unos datos a efectos estadísticos (art. 197 RDPH), sin que de tal anotación se derive derecho alguno para el solicitante que no poseyera con anterioridad a la vigencia de laLey de Aguas y sin que de la misma se derive el derecho a obtener la protección administrativa del Organismo de cuenca. Por otro lado, cuando la Ley de Aguas quiere fijar un plazo preclusivo lo dice expresamente. Así por ejemplo para la inscripción en el Registro de Aguas privadas de los aprovechamientos temporales de aguas privadas preexistentes a la vigencia de dicha Ley, establece el plazo detres años, señalando que de no hacerse la solicitud dentro de plazo, los titulares mantendrán la titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro (disposición transitoria segunda, apartados uno y dos). Y ello es lógico, porque mientras la inscripción lleva consigo la protección administrativa que se...
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