aleja comercial
La Sala al analizar y sentar su criterio sobre el asunto objeto de apelación, en la sentencia de 15 de mayo de 1998, expediente 8768, C.P. Dr. Delio GómezLeyva, reiterado en diversas oportunidades, al resolver sobre la procedencia o no de la devolución del impuesto a las ventas solicitado por una usuaria industrial de la Zona Franca, sostuvo que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario en armonía con el parágrafo del artículo 850 ib., se colige que los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes deexportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos, es decir, los exportadores, tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten. (art. 489 E.T.). De otra parte, estaCorporación reitera que la definición de “exportación” contenida en el artículo 8 del Decreto 971 de 1993, no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está referida a los incentivos tributarios consagrados en el Decreto 2131 de 1991 (régimen de zonas francas) y el Decreto 971 de 1993 (que modificóparcialmente el régimen de zonas de francas). Estos decretos establecieron, entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta y complementarios, remesas y retención en la fuente (arts. 53 a 58 Decreto 2131 de 1991 y 27 a 33 del Decreto 971 de 1993). De loanterior se concluye que no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas previstas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles –las cuales otorgan al exportador derecho a la devolución de impuestos- con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero y mucho menos aplicar la definición de “exportación” que éste consagra, paradesestimar el derecho a la devolución del IVA, cuando es claro, que tal concepto está referido a los incentivos tributarios creados en el mismo Estatuto Aduanero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006)
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL- NUEVA LEGISLACIÓN.
La Sala alanalizar y sentar su criterio sobre el asunto objeto de apelación, en la sentencia de 15 de mayo de 1998, expediente 8768, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterado en diversas oportunidades, al resolver sobre la procedencia o no de la devolución del impuesto a las ventas solicitado por una usuaria industrial de la Zona Franca, sostuvo que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario enarmonía con el parágrafo del artículo 850 ib., se colige que los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos, es decir, los exportadores, tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición debienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten. (art. 489 E.T.)
De otra parte, esta Corporación reitera que la definición de “exportación” contenida en el artículo 8° del Decreto 971 de 1993, no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está...
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