La Ley determina que todos los problemas relacionados con la familia son de observancia general, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por ello, de conformidad al artículo 927 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Estado, el juez de lo familiar está facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, especialmente cuando se trata de menores de edad y dealimentos, pudiendo dictar las medidas que protejan a la misma.Las personas pueden acudir al juez de lo familiar por escrito o de manera personal, en casos urgentes, cuando se solicite la declaración,preservación o constitución de un derecho o la violación de éste, o el desconocimiento de una obligación cuando se trate de alimentos o en caso de que existan graves problemas entre marido y mujer(artículos 928 y 929 del Código de Procedimientos Civiles).Todo interesado puede acudir personalmente ante el juez para pedir alimentos a la persona que está obligada a proporcionarlos, acompañandoúnicamente las actas de nacimiento de sus menores hijos sin necesidad de ir acompañada de abogado; el juez está obligado a levantar la demanda de alimentos y tomar las medidas provisionales necesarias.ALIMENTOS
El Código Civil del Estado en su artículo 451 refiere que los alimentos no sólo comprenden la comida, sino también la ropa, la casa habitación y la asistencia médica. Tratándose de menores, losgastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria hasta proporcionarle un oficio, arte o profesión.Sin embargo, el juez toma también en cuenta los ingresos de las personas queestán obligadas a proporcionar alimentos, así como la necesidad de quienes deben recibirlos; el derecho de recibir alimentos no puede renunciarse (artículos 461 y 471 del Código Civil).De conformidad alartículo 465 del Código Civil pueden reclamar alimentos el acreedor alimentario; el ascendiente que tenga bajo la patria potestad al menor; el tutor; los hermanos y demás parientes colaterales...
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