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Comisiones calificadoras de riesgos
Las comisiones calificadoras de riesgos funcionaran según lo disponga el Ministerio de Relaciones Laborales.
En los lugares enque el Ministerio de Trabajo y Empleo creyere conveniente funcionarán comisiones calificadoras de riesgos, compuestas por el inspector del trabajo, si lo hubiere, o de un delegadodel Director Regional del Trabajo, que hará de Presidente de la comisión; de un médico del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de un médico municipal. A falta decualquiera de estos dos facultativos, la Dirección Regional del Trabajo designará el sustituto.
Este informe será la base para determinar la responsabilidad del empleador, de conformidadcon la prescripción de este título.
En caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente, informe que podrá ser revisado por la Comisión calificadora si eljuez lo creyere conveniente.
Las comisiones centrales de calificación, además de las atribuciones puntualizadas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes:
1. Dictaminarante el Ministro de Trabajo y Empleo para la revisión que éste hará, según reglamento, de la lista de enfermedades profesionales y del cuadro valorativo de disminución decapacidad para el trabajo;
2. Absolver las consultas de las demás comisiones calificadoras y de las autoridades del trabajo en los casos de oscuridad o desacuerdo en la aplicación de lasdisposiciones.
3. Revisar, a petición de la parte que se creyere perjudicada, el informe de la Comisión Calificadora o de los facultativos designados por el juez o por laautoridad que conozca del asunto, de acuerdo con el artículo 406 de este Código, cuando la cuantía de la demanda excediere de US $ 200 dólares de los Estados Unidos de América.
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