DECISION 535 Arancel Externo Común LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Capítulos VI y VIII del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 322, 370, 371, 375, 383, 384, 392, 402, 403, 410, 411, 417, 430, 432, 433, 444, 453, 454, 458, 465, 466, 469, 471, 482, 485, 495, 496, 497, 507, 508, 512, 517, 518 y 520 de la Comisión y las Resoluciones 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 60,163, 214, 492 y 620 de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que el Consejo Presidencial Andino, reunido el día 30 de enero de 2002 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, con el propósito de consolidar la Unión Aduanera, adoptó las Directrices números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, mediante las cuales se aprobaron los lineamientos para la adopción de un arancel externo común para ser aplicado porlos Países Miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2003, el mismo que deberá sustituir el Arancel Externo Común vigente a la fecha; DECIDE: Artículo 1.- Aprobar el Arancel Externo Común de la Comunidad Andina, que figura en el Anexo I de la presente Decisión. Bolivia podrá aplicar una tarifa del 10 por ciento ad valórem a las subpartidas que conforme a esta Decisión se ubiquen en el nivel de20 por ciento. Los Países Miembros podrán diferir hasta el 0 por ciento los aranceles para materias primas e insumos no producidos en la Subregión, según la nómina que mantiene la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 2.- Los Países Miembros podrán diferir hasta el 0 por ciento los aranceles para los bienes de capital no producidos en la Subregión, según la lista que figura en elAnexo II de la presente Decisión. Artículo 3.- Cuando se produzcan distorsiones en el comercio intrasubregional de un producto, ocasionadas por diferencias en los niveles arancelarios de sus insumos, materias primas o bienes intermedios producidos en la Subregión, por la aplicación de regímenes aduaneros especiales, de preferencias arancelarias otorgadas a terceros países o de diferimientos delArancel Externo Común, y el País Miembro afectado desea aplicar medidas correctivas, deberá solicitar autorización previa a la Secretaría General de la Comunidad Andina. La Secretaría General, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la presentación de la solicitud, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y autorizará o denegará la medida correctiva, la cual podrá consistir enla adopción de derechos compensatorios o en el establecimiento de requisitos específicos de origen, con base en la Decisión 417 de la Comisión y sus modificatorias. No serán objeto del establecimiento de medidas correctivas las distorsiones que resulten de diferencias arancelarias autorizadas en la presente Decisión, ni aquellas que resultarían en la imposición de un derecho correctivoinsignificante o que afecten un volumen mínimo de importaciones.
Artículo 4.- Los aranceles de los bienes que correspondan al sector automotor se regirán por lo dispuesto en la Decisión 444 y en aquellas Decisiones que la complementen, modifiquen o sustituyan, para Colombia, Ecuador y Venezuela. Artículo 5.- Los Países Miembros aplicarán no más tarde del primero de enero de 2004, un mecanismo deestabilización de precios, de acuerdo con los términos de la Declaración de Santa Cruz del Consejo Presidencial Andino, a un conjunto de productos agropecuarios no superior a los que se indican en el Anexo III, de acuerdo con las disposiciones que al efecto aprueben antes de la fecha indicada. DISPOSICIONES FINALES Artículo 6.- La estructura arancelaria definida en los artículos 1 y 2 de la presenteDecisión, así como el mecanismo de medidas correctivas previsto en el artículo 3, entrarán en vigencia a partir del día primero de enero de 2004. Artículo 7.- Las Decisiones 370, 371, y aquellas que las complementen, modifiquen o amplíen, mantendrán su vigencia en aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Decisión. Artículo 8.- En los términos fijados en el artículo 5 de la...
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