arquitecto
HERMANOS MACHADO, NÚMERO 1 (CATASTRALMENTE JUAN RAMÓN JIMÉNEZ,
NÚMERO 1).
Detectado el mal estado de conservación del inmueble cuyos datos se
especifican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE:
Referencia catastral: 6814722QB2461S0001SQ.
Localización: Calle Hermanos Machado número 1 (catastralmente c/ Juan
Ramón Jiménez, número 1)
Clase: Urbano.
Superficie: 133 metros cuadrados.
Uso: Residencial.
Año construcción local principal: 1920
Titular catastral: Rocío Márquez Gutiérrez (Fallecida).
PLANO DE SITUACIÓN CATASTRAL:
Visto el siguiente Informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal:
“ENRIQUE J. GAMERO LUCAS, ARQUITECTO TÉCNICO MUNICIPAL DEL
AYUNTAMIENTO DE MANZANILLA (HUELVA),
INFORMA:
Que con fecha 25 de abril de 2.009 emití el siguiente informe:
“Que con fecha 07 de septiembre de 2.007 emití el siguiente informe:
“Que habiendo realizado visita al inmueble situado en calle HERMANOS MACHADO Nº 1 de esta localidad de Manzanilla, sin que conste entre los datos de este
departamento técnico su propietario o representante del mismo, y ante su evidente
mal estado de conservación y las afectaciones que podría llegar a producir sobre las
casas colindantes y sobre la vía pública, se hacen las siguientes consideraciones:
1.‐ La L.O.U.A, en su art. 155 recoge la obligación que tienen los propietarios de conservar los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público con la
serie de apartados que en dicho artículo se relaciona.
2.‐ La misma Ley en su artículo 157 redacta lo inherente a la declaración de
ruina urbanística de un inmueble, indicando en uno de sus dos opciones la de que será
procedente la declaración de ruina urbanística en el caso que el coste de las
reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, estanqueidad, seguridad y
consolidación estructural supere el límite del deber normal de conservación que se
regula en el artículo 155.3 que lo cifra en un cincuenta por ciento de una construcción
de nueva planta con similares características a la preexistente; indicando también este
artículo que le corresponde al municipio la declaración de la situación legal de ruina
urbanística tras el correspondiente procedimiento.
3.‐ La declaración de ruina urbanística implica que se deben tomar las medidas
necesarias para evitar daños a personas y bienes, y debe pronunciarse sobre si es
procedente la conservación o demolición del inmueble siendo en este caso posible
ambas alternativas por lo que tal vez sea conveniente la rehabilitación teniendo en
cuenta costes y las vinculaciones con la edificación contigua que en sus inicios
formaban una sola unidad.
La declaración de ruina urbanística también implica la obligación que tiene el
propietario de adoptar medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarias para mantener la estabilidad y la seguridad.
4.‐ El mismo artículo en su apartado 4º indica que antes de declarar la ruina de
una edificación, el municipio podrá adoptar la resolución de rehabilitar o conservar el
inmueble hasta eliminar el estado físico de ruina debiendo el propietario sufragar el
importe de las obras hasta donde alcance su deber de conservación.
5.‐ Aunque el edificio no presenta indicios de derruirse de manera inminente,
por lo que de momento no veo motivos para llegar a la declaración de este nivel de
ruina, creo que es imprescindible que se tomen medidas de seguridad y protección de
manera que se prevengan los daños que se pudieran producir si este siniestro de
derrumbe ocurriera, teniendo en ...
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