Art 123 Titulo Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123.
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo,
conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una
manera general, todo contrato de trabajo:
La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas:
las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro
trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años.
Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada
máxima la de seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de
descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores
a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al
mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los
derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de
lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán
generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que
se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la
actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios
mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las
distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que
considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta
sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores,
de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba
repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de
fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir
el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos
estudios e investigaciones que los justifiquen d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los
trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza
y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como
base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del ...
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