art 26 y 28 ocde
1. Las autoridades competentes de los Estados podrán intercambiar información para aplicar el convenio, o administrar y exigir en la legislación local de dichos Estados respecto a los impuestos percibidos por los mismos.
2. La información recibida por un Estado será secreta de la misma forma que la información obtenida del Derecho interno de ese Estado ysólo se revelará personas o autoridades encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos y todo lo que implica. Se podrá revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán obligar a un Estado contratante a:
a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
b.suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación
c. suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones.
4. Un Estado podrá utilizar medidas para la recaudación de información, aun cuando otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.Lo anterior está limitado por el apartado 3.
5. No se interpretará el apartado 3 de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre de los bancos, otras instituciones financieras, entre otras.
COMENTARIOS AL ARTÍCULO 26
1. En un convenio para evitar la doble tributación hay suficientes razones que justifican la cooperación entre lasAdministraciones tributarias de los Estados como determinar los hechos aplicables al Convenio, a un articulo en específico, o para proceder entre ellos intercambios de información para aplicar la legislación local.
2.Las reglas según las cuales las informaciones podrán ser intercambiadas en su extensión será al establecimiento de bases de para la aplicación tributaria interna y las disposiciones del Convenio.3.El artículo 27 se refiere a la asistencia administrativa para la recaudación de los impuestos.
4.En 2002 el Comité de Asuntos Fiscales llevó a cabo una revisión en profundidad del artículo 26 para garantizar que reflejara las prácticas actuales de los países, como resultado, resultaron modificaciones al articulo como a los comentarios en 2005.
4.1 Muchos de los cambios que se hicieron entoncesal artículo no trataron de alterar su
naturaleza, sino más bien despejar dudas sobre su verdadera interpretación.
4.2 Los Comentarios se han ampliado como parte un reflejo de la introducción de los
nuevos apartados 4 y 5 en el artículo.
5. Enuncia la regla básica relativa al intercambio de información. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informacionesprevisiblemente pertinentes para aplicar correctamente las disposiciones del Convenio y de la legislación interna de los Estados contratantes.
5.1. Las autoridades competentes pueden intercambiar cualquier otra información sensible, relativa a mejoras administrativas y de cumplimiento fiscal.
5.2. Las posibilidades de asistencia que proporciona el artículo 26 no limitan ni están limitadas por lasque se contienen en acuerdos internacionales u otros pactos entre Estados contratantes para la cooperación en materia tributaria.
9. La regla enunciada en el apartado 1 permite proceder a un intercambio de información de tres maneras distintas:
a) previa petición para un caso concreto
b) automáticamente, por ejemplo, cuando las informaciones sobre una o varias categorías de rentas procedentes deun Estado contratante y percibidas en el otro Estado contratante son transmitidas sistemáticamente al otro Estado
c) espontáneamente, por ejemplo, cuando un Estado ha obtenido, en el curso de determinadas por investigaciones.
9.1 Estos tres métodos de intercambio (previa solicitud, automático y espontáneo)pueden utilizarse de forma combinada. Fiscalizaciones o comprobaciones simultáneas,...
Regístrate para leer el documento completo.