Art 8 del derogado cod de comercio
Por Isaac Halperin y Enrique Butty.
Análisis del inc. 5. Generalidades. — El inc. 5 enuncia diversas clases de empresa, y
adquirió en la ampliación del ámbito del derecho mercantil una especial importancia, al
punto de que cabe juzgar que ha reemplazado al inc. 1 como disposición eje en la materia. Ya veremos más adelante la importancia y consistencia de la empresa, elementos, etc. Por
el momento y provisionalmente cabe enunciar que se entiende por empresa la organización
de bienes y servicios para la producción s de bienes o servicios.
Puede apreciarse que el concepto es amplio, puesto que en él queda incluido un hospital de beneficencia o un orfanato; mas cuando esa organización persigue un fin de beneficio
económico, nos hallamos ante una empresa mercantil (excepto, en nuestro derecho, las que
se dediquen a la agricultura o una industria extractiva, con las limitaciones que analizaré).
La L.S., en su art. 1, al expresar el concepto de sociedad mercantil acepta la noción
expuesta: “[…] cuando dos o más personas en forma organizada […] se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de
los beneficios y soportando las pérdidas”.
Empresa de fábrica
. — Es la que se dedica a la elaboración de productos con
trasformación de las materias primas, sea adquiridas o de su propia producción, y por
extensión, todo tipo de elaboración.
Empresa de comisiones
. — La comisión es el mandato sin representación, por el cual el cometido contrata con los terceros a su propio nombre pero por cuenta de su comitente. El
acto aislado de comisión para un acto de comercio es mercantil: mas cuando se trata de una
empresa de comisiones, incluso la comisión civil (v. art. 1929, C. Civ.), estará regida por el
derecho mercantil. Esta conclusión es una consecuencia necesaria de: 1) la comercialidad per se del acto de comisión mercantil (inc. 11, art. 8), atento a cuanto disponen los art. 221
y 222; 2) la ausencia de calificación de comercialidad del acto a realizar, que en cambio
acompaña al mandato con representación (art. 223).
Empresa de mandatos comerciales
. — El mandato es comercial cuando tiene por objeto
principal actos de comercio (art. 223). Conforme al inc. 11 cit., es mercantil por sí mismo, por lo cual la explotación sistemática de esa actividad da calidad de comerciante, según el
art. 1. La combinación de estas normas haría redundante la mención.
La ley se refiere al mandato con representación (art. 222, § 1).
Empresa de depósitos
. — Para que exista depósito mercantil, se requiere que se haga “con un comerciante, o por cuenta de un comerciante” y que tenga por objeto o que nazca de un
acto de comercio (art. 572).
El intercambio de los bienes o servicios es económicamente la prestación de un servicio,
por lo que queda incluido en el concepto Mas cuando el depósito se ejerce como actividad
profesional organizada (empresa), esas restricciones desaparecen: el depósito se rige entonces por el derecho mercantil conforme al art. 7, por el hecho de celebrarse con una
empresa que tiene ese objeto.
El propio Código de Comercio hizo aplicación en la regulación de los barraqueros (arts.
123 y s.), sin la distinción del art. 572, cit.
De ahí, entonces, que el depósito civil sea un acto de comercio cuando se realice con una
empresa o casa de depósitos (v. gr., agricultor o ganadero que deposita en éstas su producción –cereales, lanas, cueros–; el depósito de muebles del hogar; etc.). La ley 9643,
que regula las empresas habilitadas para emitir warrants y certificados de depósito –arts. 2 y
ss.–, integra el Código de Comercio (art. 33).
Empresa de trasportes
. — El trasporte de mercaderías o de personas por tierra es
mercantil cuando es realizado por una empresa. ...
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