Art 9 convencion de viena
Artículo 9
1) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenidoconocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
Este articulo describe la medida en que las partes en contratos de compraventa internacional que se rigen por la Convención quedan obligadas por los usos convenidos y las prácticas establecidas entre ellas1. Se hacereferencia a los usos en que las partes han convenido, así como a las prácticas que han establecido, de igual forma se abordan los usos que las partes han hecho implícitamente aplicable(s) al contrato.
Básicamente “LOS USOS EN QUE LAS PARTES HAN CONVENIDO Y PRÁCTICAS QUE HAN ESTABLECIDO ENTRE ELLAS”
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1, las partes quedan también obligadas por lasprácticas establecidas entre ellas, principio que según un tribunal arbitral “se hizo extensivo a todos los contratos mercantiles internacionales en virtud de los Principios del UNIDROIT”.
Ejemplo: Varios fallos incluyen casos de prácticas obligatorias con arreglo al párrafo 1 de este artículo. Un tribunal arbitral ha considerado que un vendedor debía efectuar una pronta entrega de piezas de repuestoporque ello se había convertido en una “práctica normal” entre las partes. En otro caso, un vendedor italiano había despachado los pedidos del comprador durante muchos meses sin informarse acerca de la solvencia de éste; posteriormente, el vendedor cedió sus créditos en el exterior a un factor y, dado que el factor no aceptó la cuenta del comprador, el vendedor suspendió su relación comercial conel comprador. Un tribunal sostuvo que, sobre la base de la práctica establecida entre las partes, el vendedor debía tener en cuenta el interés del comprador a la hora de reestructurar su negocio y, por tanto, declaró responsable al vendedor de una interrupción repentina de su relación con el comprador.
En un caso diferente, el mismo tribunal falló que un vendedor no podía invocar lo dispuestoen el artículo 18 de la Convención (según el cual el silencio, por sí solo, no constituirá aceptación) porque las partes habían establecido previamente una práctica según la cual el vendedor despachaba los pedidos del comprador sin aceptarlos expresamente.
Otro tribunal menciona que: es posible por lo general que las intenciones de una parte, que se manifiesten sólo en conversacionescomerciales preliminares y que no den lugar a un acuerdo expreso entre ellas, puedan convertirse en ‘prácticas’ en el sentido del artículo 9 de la Convención incluso desde el comienzo de una relación comercial y, por ende, incorporarse en el primer contrato entre las partes.
Así mismo, la parte que invoca la existencia de una práctica o uso obligatorios debe asumir la carga de probar que se han cumplidolos requisitos establecidos.
USOS OBLIGATORIOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL
Los usos que son obligatorios para las partes prevalecen sobre las disposiciones en contrario de la Convención, por otra parte, si existe un conflicto entre los usos y las cláusulas contractuales, éstas prevalecen, incluso si los usos cumplen los requisitos contenidos en el presente artículo, ya que la autonomía delas partes es la fuente primordial de derechos y obligaciones en virtud de la Convención, como confirma la frase inicial del párrafo 2 del artículo 9.
Será obligatorio todo uso del que las partes tengan o deban haber tenido conocimiento y que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional.
CARTAS DE CONFIRMACIÓN, INCOTERMS Y LOS PRINCIPIOS DEL UNIDROIT
En...
Regístrate para leer el documento completo.