articulo 16
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, consideraráncomo valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes enterritorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I delartículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A deesta Ley.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta aldetallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de losmismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos
D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores oimportadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley.
El impuesto a que se refiere el...
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