ARTiCULO 354
por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su
liquidación.Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará existente sólo en
lo que afecte a su liquidación.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó eloriginal 284 al
presente.)
ARTÍCULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social nombrar una Junta liquidadora, integrada por tres personashonorables y
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127competentes, una de las cuales actuará como Presidente y será el Jefe de la Oficina deSindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la asociación; seguirán
para cumplir su cometido el procedimientoindicado por los estatutos o por el respectivo
Ministerio y, subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que
fuere aplicable.
(El nombre de la entidad fue asíreformado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 285 al presente.)
ARTÍCULO 356.- Seacual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su activo
líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma subsidiaria, se distribuirá en
porciones iguales entre todos losde su misma clase existentes en el país.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 286 al
presente.)
ARTÍCULO 357.- Dos o más sindicatos podránfusionarse entre sí, una vez que acuerden
sus respectivas disoluciones y formen uno nuevo.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 287 al
presente.)
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