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Inspección
Artículo 208.- Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que la realice. La Policía, previa autorizacióndel Ministerio Público y con estricto apego a sus instrucciones, podrá practicar inspecciones en el lugar de la detención o del hecho. La diligencia deberá efectuarse por el agentepolicial responsable; los objetos y efectos que se recojan por estar relacionados con el delito deberán ser debidamente resguardados, en términos de las disposiciones aplicables. El agentepolicial que practique la diligencia levantará un acta en la que describirá el estado de las cosas y personas, así como las evidencias recolectadas u objetos asegurados y las medidasadoptadas para su resguardo y entrega al Ministerio Público.
Durante la averiguación previa o el proceso, la inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, conla asistencia del Ministerio Público o, en su caso del juez. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán haceral funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Siel Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.
Cuando por la complejidadde la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes aprecisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.
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Uriarte Hernández Josué Raúl
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