articulos
reformados 2013-2014
Artículo 59. Los Senadores y
Diputados al Congreso de la
Unión no podrán ser reelectos
para el período inmediato.
Artículo 59. Los Senadores
podrán ser electos hasta por dos
periodos consecutivos y los
Diputados
al Congreso de la Unión hasta
Los Senadores y Diputados
por cuatro periodos consecutivos.
Suplentes podrán ser electos
Lapostulación sólo podrá ser
para el período inmediato con el
realizada
carácter de propietarios, siempre por el mismo partido o por
que no hubieren estado en
cualquiera de los partidos
ejercicio; pero los Senadores y
integrantes de la coalición que
Diputados propietarios no podrán los hubieren
ser electos para el período
postulado, salvo que hayan
inmediato con el carácter de
renunciadoo perdido su
suplentes.
militancia antes de la mitad de
Artículo reformado DOF 29-04su mandato.
1933
Artículo reformado DOF 29-041933, 10-02-2014
Artículo 65. El Congreso se reunirá
a partir del 1o. de septiembre de
cada año, para celebrar un primer
período de sesiones ordinarias y a
partir del 1o. de febrero de cada año
para celebrar un segundo período de
sesiones ordinarias.Párrafo reformado DOF 03-09-1993,
02-08-2004
Artículo 65. El Congreso se reunirá a
partir del 1o. de septiembre de cada
año para celebrar un
primer periodo de sesiones
ordinarias, excepto cuando el
Presidente de la República inicie su
encargo en
la fecha prevista en el artículo 83 de
esta Constitución, en cuyo caso se
reunirá a partir del 1o. de agosto;
y a partir del 1o. de febrero paracelebrar un segundo periodo de
sesiones ordinarias.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993,
02-08-2004, 10-02-2014
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del
1o. de septiembre de cada año, para celebrar un
primer período de sesiones ordinarias y a partir
del 1o. de febrero de cada año para celebrar un
segundo período de sesiones ordinarias.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993,02-08-2004
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se
ocupará del estudio, discusión y votación de las
Iniciativas de Ley que se le presenten y de la
resolución de los demás asuntos que le
correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el
Congreso se ocupará de manera preferente de
los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo reformado DOF 06-12-1977,07-04-1986
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del
1o. de septiembre de cada año para celebrar un
primer periodo de sesiones ordinarias, excepto
cuando el Presidente de la República inicie su
encargo en
la fecha prevista en el artículo 83 de esta
Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del
1o. de agosto;
y a partir del 1o. de febrero para celebrar un
segundo periodo desesiones ordinarias.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 02-08-2004,
10-02-2014
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se
ocupará del estudio, discusión y votación de las
Iniciativas de Ley que se le presenten y de la
resolución de los demás asuntos que le
correspondan
conforme a esta Constitución. En cada Período
de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará
de manera preferente de losasuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo reformado DOF 06-12-1977, 07-04-1986
Artículo 66. Cada período de sesiones
ordinarias durará el tiempo necesario para
tratar todos los asuntos mencionados en el
artículo anterior. El primer período no podrá
prolongarse sino hasta el 15 de diciembre
del mismo año, excepto cuando el
Presidente de la República inicie su encargo
en la fechaprevista por el artículo 83, en
cuyo caso las sesiones podrán extenderse
hasta el 31 de diciembre de ese mismo
año. El segundo período no podrá
prolongarse más allá del 30 de abril del
mismo año.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993
Si las dos Cámaras no estuvieren de
acuerdo para poner término a las Sesiones
antes de las fechas indicadas, resolverá el
Presidente de la República.
Artículo...
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